Despacho Boutique
Abogado derivación de responsabilidad tributaria en Barcelona
Derivaciones de responsabilidad tributaria
Despacho boutique especializado en la defensa frente a las derivaciones de responsabilidad tributaria de Hacienda, actuamos a nivel nacional, con sede en Barcelona.
Haz tu consulta sobre derivaciones de responsabilidad
Defensa frente a las derivaciones de responsabilidad tributaria de Hacienda
Hay un procedimiento de Hacienda que no reclama tus impuestos, sino que permite a Hacienda reclamarte los de otro. Llega a nombre de quien compró un negocio, de quien figura como administrador de una sociedad que dejó de pagar, del hijo al que le donaron un piso o del cónyuge al que le pusieron una cuenta a su nombre, entre otros supuestos.
Se llama procedimiento de derivación de responsabilidad y significa que la deuda de otro acaba de tocar a tu puerta.
La derivación de responsabilidad tributaria es hoy una de las herramientas favoritas de la Recaudación. Cuando el deudor principal no paga, la Administración mira a su alrededor: sucesores, administradores, familiares, colaboradores. Y lo hace con una lógica fría. Le basta encajar tu situación en uno de los supuestos de la Ley General Tributaria para exigirte, de golpe, una deuda que ni liquidaste ni, en muchos casos, conocías.
Pero la ley no le da carta blanca. Los supuestos de responsabilidad son tasados (arts. 42 y 43 LGT), el procedimiento tiene reglas estrictas (arts. 174 a 176 LGT y art. 124 RGR) y la carga de la prueba es de Hacienda: tiene que acreditar los hechos, motivar la culpa cuando la ley la exige, respetar los plazos de prescripción y de caducidad, y declarar fallido al deudor antes de ir contra el responsable subsidiario, entre otras varias exigencias que dependen de cada supuesto de derivación en concreto. En nuestra experiencia, estas batallas se ganan y se pierden en el procedimiento. Puedes tener razón en el fondo y aun así pagar, si nadie revisa cómo se ha construido la derivación.
¿Has recibido un acuerdo de inicio de un procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria? ¿Te reclaman las deudas de la sociedad que administrabas, o las del negocio que compraste? ¿Hacienda sostiene que ayudaste a un familiar a ocultar bienes? Si has respondido sí a alguna de estas preguntas, sigue leyendo.
En Sala Legal Boutique, dirigimos la defensa frente a las derivaciones de responsabilidad de la Agencia Tributaria, desde las alegaciones al acuerdo de inicio hasta el recurso contencioso-administrativo. Somos un despacho boutique de Barcelona dedicado exclusivamente al derecho administrativo y tributario, y analizamos cada derivación que nos llega con una sola pregunta en la cabeza: dónde está el error que la hace caer. Como abogados expertos en temas de Hacienda, sabemos que ahí está.
Podemos ayudarte en:
- Alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad
- Recurso de reposición y reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de derivación
- Suspensión de la deuda y de la sanción derivadas con dispensa de garantías
- Derivación solidaria por sucesión en la actividad económica (art. 42.1.c LGT)
- Derivación solidaria por colaboración en la ocultación o transmisión de bienes (art. 42.2.a LGT)
- Derivación subsidiaria a administradores (arts. 43.1.a y 43.1.b LGT)
- Certificado de deudas al comprar o traspasar un negocio (art. 175.2 LGT)
- Prescripción, caducidad y declaraciones de fallido defectuosas
- Recurso contencioso-administrativo contra la derivación
Sala Legal Boutique
SALA LEGAL BOUTIQUE es un despacho dedicado exclusivamente al derecho administrativo y a la litigación contra la Administración, con especial dedicación a lo tributario. No solo conocemos la ley: conocemos cómo trabaja la Recaudación, qué atajos toma, qué documentos no suele incorporar al expediente y qué requisitos da por cumplidos sin acreditarlos. Esa experiencia práctica es la que permite defender una derivación con solvencia.
Te defendemos en cualquier fase: alegaciones al acuerdo de inicio, trámite de audiencia, recurso de reposición, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo, recurso contencioso-administrativo y solicitudes de suspensión tanto en vía económico administrativa como en vía contenciosa. Y lo hacemos sabiendo que la vía tributaria y económico administrativa no es un trámite que haya que pasar deprisa: es donde se fija el expediente, se documenta la prueba y se preparan los argumentos que después leerá un juez. Una derivación mal combatida en su origen es difícil de remontar en los tribunales.
Nuestra misión es que la Administración no cobre deudas ajenas a quien no le corresponde pagarlas y que, cuando pretenda hacerlo, tenga que cumplir la ley hasta la última coma. Frenar el abuso. Hacer que el Estado se lo piense dos veces antes de acosar y atormentar a los ciudadanos.
Un abogado experto en Derecho Administrativo a tu entera disposición
Especializados en derivaciones de responsabilidad tributaria
Abogado Especializado en el Procedimiento de Derivación de Responsabilidad
Toda derivación de responsabilidad, sea solidaria o subsidiaria, pasa por el mismo procedimiento que la Ley General Tributaria regula en sus artículos 174 a 176 y que el Reglamento General de Recaudación desarrolla en su artículo 124. Es un procedimiento breve, con plazos tasados y con un acto final, el acuerdo de declaración de responsabilidad, que debe reunir unos requisitos mínimos sin los cuales no se sostiene.
Conocer ese molde es la mitad de la defensa. La otra mitad es saber qué puedes discutir en cada uno de los supuestos de derivación: no solo si eres o no responsable, sino también la propia deuda del deudor principal, la cuantía que te reclaman, la prescripción y la forma en que Hacienda ha llegado hasta ti. Aquí respondemos a las preguntas que nos hacen quienes reciben un acuerdo de inicio.
La derivación de responsabilidad es el acto por el que la Administración tributaria decide exigir a una persona distinta del deudor principal, el responsable, el pago de una deuda que no es suya. La ley solo lo permite cuando concurre uno de los supuestos que ella misma fija (art. 41.1 LGT): el responsable se coloca «junto a» los deudores principales, que son los obligados tributarios del art. 35.2 LGT (contribuyentes, retenedores, sucesores, entre otros), y pasa a ser él mismo obligado tributario (art. 35.5 LGT).
No es un castigo automático. Exige un acto administrativo expreso de derivación, dictado previa audiencia del interesado, en el que se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión (art. 41.5 LGT). Sin ese acto, nadie puede exigirte la deuda de otro.
La competencia para iniciar el procedimiento y para dictar el acuerdo corresponde al órgano de recaudación (art. 174.2 LGT), no a Inspección ni a Gestión. Esto importa: una derivación dictada por un órgano incompetente es nula de pleno derecho, y además sitúa el asunto en fase recaudatoria, con sus propias reglas de prescripción y de prueba.
La diferencia está en cuándo puede Hacienda ir contra ti. La regla general es que, salvo que la ley diga expresamente otra cosa, la responsabilidad es subsidiaria (art. 41.2 LGT).
En la responsabilidad solidaria (art. 42 LGT), la Administración puede dirigirse contra el responsable sin necesidad de agotar el patrimonio del deudor principal. Le basta con que haya transcurrido el período voluntario de pago original de la deuda (art. 175.1 LGT): a partir de ahí puede dictar el acuerdo de derivación, aunque el deudor principal tenga bienes.
En la responsabilidad subsidiaria (art. 43 LGT), la ley interpone un filtro: la Administración solo puede derivar una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios (arts. 41.5 y 176 LGT). Fallido es quien no tiene bienes o derechos embargables o realizables conocidos (art. 61.1 RGR). Esa declaración de fallido no es un formalismo: es un presupuesto de validez de la derivación, y si está mal hecha, o no existe, la derivación cae.
En la práctica, las derivaciones por sucesión de actividad y por ocultación de bienes son solidarias; la del administrador por infracciones de la sociedad es subsidiaria. Eso cambia por completo la estrategia de defensa.
La responsabilidad puede declararse en cualquier momento posterior a la práctica de la liquidación o a la presentación de la autoliquidación del deudor principal (art. 174.1 LGT). El límite real es la prescripción: el derecho de la Administración a exigir el pago de las deudas liquidadas y autoliquidadas prescribe a los cuatro años (art. 66.b LGT).
Lo decisivo es desde cuándo se cuentan esos cuatro años, y la ley distingue (art. 67.2 LGT):
- Para los responsables solidarios, desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal. Si los hechos que fundan la responsabilidad son posteriores (por ejemplo, la ocultación de bienes se produce más tarde), desde que esos hechos tuvieron lugar.
- Para los responsables subsidiarios, desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios.
Pese a que la ley general tributaria establece que interrumpida la prescripción para un obligado, el efecto se extiende a todos los demás, incluidos los responsables (art. 68.8 LGT) la jurisprudencia ha ido matizando esta cuestión, y ha establecido diferencias para cada supuesto de derivación en cuanto a la prescripción se refiere.
- Acuerdo de inicio. El procedimiento se inicia mediante acuerdo del órgano de recaudación competente, que debe notificarse al interesado (art. 124.1 RGR). Suele incorporar ya una propuesta de declaración de responsabilidad con el presupuesto de hecho, las liquidaciones afectadas y el importe.
- Trámite de audiencia. Es de 15 días, contados a partir del día siguiente a la notificación de su apertura (art. 124.1 RGR). Es el momento de examinar el expediente completo y de pedir lo que falte. Si la derivación alcanza sanciones, en este trámite debe prestarse, en su caso, la conformidad expresa a efectos de las reducciones (art. 41.4 LGT y art. 124.1 RGR). En esta fase conviene pedir una ampliación de plazo dado el elevado numero de documentos que comprenden los expedientes de derivaciones, de esta manera se gana un valioso tiempo que dilata el procedimiento y que permite realizar un estudio pormenorizado del asunto.
- Resolución. El acuerdo de declaración de responsabilidad debe notificarse en el plazo máximo de seis meses (art. 124.1 RGR), contados desde la notificación del acuerdo de inicio (art. 104.1 LGT).
Si Hacienda incumple ese plazo, el procedimiento caduca (art. 104.4.b LGT): debe declararse la caducidad y archivarse las actuaciones, y lo actuado en el procedimiento caducado no interrumpe la prescripción (art. 104.5 LGT). La Administración puede volver a iniciarlo si la deuda no ha prescrito, pero el tiempo que perdió no se recupera. En derivaciones tardías, caducidad y prescripción suelen ir de la mano.
El acuerdo que se te notifica debe incluir, como mínimo (art. 174.4 LGT):
- El texto íntegro del acuerdo, con indicación del presupuesto de hecho habilitante (los hechos concretos por los que la ley te considera responsable) y de las liquidaciones a las que alcanza ese presupuesto.
- Los medios de impugnación que puedes ejercitar, el órgano ante el que presentarlos y el plazo para hacerlo.
- El lugar, plazo y forma en que debe pagarse el importe que se te exige.
El primer punto es el corazón de la defensa. La Administración no puede limitarse a citar el artículo y afirmar que concurre: debe describir los hechos, explicar por qué encajan en el supuesto legal y acreditarlos en el expediente con respaldo documental. Es decir: Se exige de la administración que demuestre con documentos lo que afirma en el acuerdo de derivación. Si la ley exige una finalidad (ocultar bienes para impedir el cobro) o una conducta culpable (la del administrador), tiene que motivarlas de forma individual, no con fórmulas de plantilla.
Una derivación sin motivación suficiente del presupuesto de hecho, que no identifica las liquidaciones o que no las pone a tu disposición para que puedas examinarlas, te deja en indefensión. Y la indefensión es causa de anulación o de nulidad de pleno derecho, según las circunstancias de cada caso concreto.
Como regla general, la responsabilidad alcanza a la totalidad de la deuda tributaria exigida al deudor principal en período voluntario (art. 41.3 LGT): la cuota y, en su caso, los intereses de demora liquidados dentro de esa deuda.
Lo que no se te puede trasladar, salvo en el supuesto del art. 42.2 LGT, son los recargos del período ejecutivo y los intereses generados por el impago del deudor principal: son consecuencia de su conducta, no de la tuya. Solo si dejas pasar tu propio plazo voluntario de pago se abrirá para ti el período ejecutivo, con tus propios recargos e intereses (art. 41.3, párrafo segundo, LGT).
Las sanciones tampoco se derivan como regla general (art. 41.4 LGT). Solo alcanzan al responsable en los casos expresamente previstos, que el art. 182 LGT enumera: entre ellos, el causante o colaborador activo en la infracción (art. 42.1.a), el sucesor de la actividad que no solicitó el certificado de deudas a efectos de derivación previsto en el art. 175.2 LGT (art. 42.1.c), el colaborador en la ocultación de bienes y los demás supuestos del art. 42.2, y el administrador por infracciones de la sociedad (art. 43.1.a). Si el acuerdo te reclama sanciones fuera de esos casos, o recargos de apremio del deudor principal, el alcance es incorrecto y debe reducirse.
El acuerdo de derivación abre para ti un nuevo período voluntario de pago, con los plazos del art. 62.2 LGT (art. 174.6 LGT): si la notificación se recibe entre el 1 y el 15 del mes, hasta el día 20 del mes siguiente; si se recibe entre el 16 y el último día del mes, hasta el día 5 del segundo mes posterior. Si el último día no es hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
Si no pagas ni obtienes la suspensión, la deuda te será exigida en vía de apremio (art. 174.6 LGT), con los recargos del período ejecutivo del art. 28 LGT: el 5 % si pagas toda la deuda antes de que se te notifique la providencia de apremio, el 10 % si pagas deuda y recargo en el plazo que la providencia concede, y el 20 % más intereses de demora en los demás casos. A partir de ahí, embargos.
Por eso la decisión de recurrir y la de pedir la suspensión se toman a la vez y dentro del mes: recurrir sin suspender no detiene el apremio sobre la deuda derivada. En este punto es de especial interés conocer las vías de suspensión obtenerla sin necesidad de aportar garantías, cuestión que no es sencilla ni fácil, pero se obtiene más veces de las que uno se piensa.
Puede adoptar medidas cautelares (art. 41.5 LGT, que remite al art. 81 LGT): retención de devoluciones, embargo preventivo de bienes y derechos o prohibición de enajenar, gravar o disponer, entre otras (art. 81.4 LGT). Pero con límites estrictos: solo cuando existan indicios racionales de que, de otro modo, el cobro se vería frustrado o gravemente dificultado; con notificación que exprese los motivos; de forma proporcionada al daño que se pretende evitar y en la cuantía estrictamente necesaria; y nunca con medidas que produzcan un perjuicio de difícil o imposible reparación (arts. 81.1 y 81.3 LGT).
Además, las medidas cautelares tienen fecha de caducidad: sus efectos cesan a los seis meses desde su adopción, salvo que se conviertan en embargos del procedimiento de apremio o concurra alguno de los otros supuestos tasados que prevé la ley (art. 81.7 LGT).
Una medida cautelar que no explica los indicios, que embarga por encima de la deuda previsible o que se mantiene más allá del plazo es impugnable por sí misma, con independencia de lo que ocurra con la derivación.
Ambas cosas. El art. 174.5 LGT es una de las normas más potentes que tiene el responsable: en el recurso contra el acuerdo de derivación puedes impugnar el presupuesto de hecho habilitante (que no eres sucesor, que no eras administrador, que no hubo ocultación) y las liquidaciones a las que alcanza, es decir, la propia deuda del deudor principal.
Y puedes hacerlo aunque esas liquidaciones sean firmes para el deudor principal, porque no las recurrió o porque perdió. Lo que se revise en tu recurso no afectará al deudor principal, cuyas liquidaciones siguen firmes para él, sino únicamente al importe de tu obligación (art. 174.5 LGT y art. 124.3 RGR). Una liquidación mal practicada a la sociedad, o una sanción impuesta sin motivar la culpabilidad, se pueden discutir de nuevo en tu derivación.
La excepción es el art. 42.2 LGT (ocultación de bienes, incumplimiento de órdenes de embargo y supuestos afines): ahí no puedes impugnar las liquidaciones, solo el alcance global de la responsabilidad (art. 174.5, párrafo segundo, LGT), es decir: si eres responsable o no y el importe de lo que se te reclama.
En cuanto a las vías: recurso de reposición ante el mismo órgano que dictó el acuerdo, en el plazo de un mes desde el día siguiente a la notificación (art. 223.1 LGT), potestativo y siempre previo a la reclamación (art. 222.2 LGT); o directamente reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo, también en el plazo de un mes (art. 235.1 LGT). Agotada la vía económico-administrativa, recurso contencioso-administrativo ante los tribunales. No pueden interponerse reposición y reclamación a la vez contra el mismo acto: se tramita la que se presentó primero y se inadmite la segunda (art. 222.2 LGT).
A la hora de decidir que recurso interponer (si reposición o reclamación económico-administrativa) hay que tener en cuenta las vías de suspensión anudadas a cada uno de los recursos en cuestión. Desde aquí solemos recomendar recurrir directamente en vía económico-administrativa ya que permite la suspensión con dispensa de garantías, cosa que el recurso de reposición no permite.
Depende de qué parte de la deuda derivada hablemos.
La sanción derivada se suspende automáticamente y sin garantías al recurrirla en tiempo y forma, hasta que sea firme en vía administrativa, y sin que se devenguen intereses de demora mientras tanto (art. 212.3 LGT). La ley lo dice expresamente para las sanciones objeto de derivación, tanto si las recurre el infractor como si las recurre el responsable al amparo del art. 174.5. Salvo en los supuestos del art. 42.2 LGT, donde esta suspensión automática no se aplica ni a deudas ni a sanciones (arts. 174.5 y 212.3 LGT).
La deuda derivada (cuota e intereses) no se suspende automáticamente por recurrir (art. 212.3 LGT, párrafo final). Para suspenderla como norma general hay que solicitarlo y garantizar el importe del acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían, con depósito de dinero o valores públicos, aval o fianza solidaria de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, certificado de seguro de caución o, en los supuestos previstos, fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia (arts. 224.1 y 224.2 LGT en reposición; arts. 233.1 y 233.2 LGT en vía económico-administrativa).
Ante el Tribunal Económico-Administrativo cabe pedir la suspensión con otras garantías que se estimen suficientes o con dispensa total o parcial de garantías cuando la ejecución pueda causar perjuicios de difícil o imposible reparación (arts. 233.3 y 233.4 LGT); y en ambas vías sin garantía si se aprecia error aritmético, material o de hecho (arts. 224.3 y 233.5 LGT).
Pedir la suspensión bien y a tiempo es tan importante como el propio recurso: es lo que evita que te embarguen mientras discutes.
Sí, en los supuestos en que la responsabilidad alcanza a las sanciones, y con la excepción del art. 42.2 LGT en la que no es aplicable esta reducción. El art. 41.4 LGT ordena que, cuando el deudor principal hubiera tenido derecho a la reducción por conformidad del 30 % (art. 188.1.b LGT), la deuda derivada se calcule sin aplicar esa reducción y se dé trámite de conformidad al responsable en la propuesta de declaración de responsabilidad; esa conformidad debe prestarse de forma expresa en el trámite de audiencia (art. 124.1 RGR). Además, al responsable le es aplicable la reducción del 40 % por pronto pago del art. 188.3 LGT si ingresa el importe restante en el plazo del art. 62.2 (o en el de un aplazamiento con aval o seguro de caución solicitado en plazo) y no recurre.
El precio es alto. La reducción por conformidad obtenida por el responsable se le exige sin más trámite si presenta cualquier recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación fundado en la procedencia de la derivación o en las liquidaciones derivadas (art. 41.4 LGT), y la del 40 % se pierde al interponer recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción (art. 188.3 LGT).
Es decir, Hacienda te ofrece un descuento a cambio de que no discutas. Conviene calcular con frialdad qué vale más en tu caso: la rebaja segura o las posibilidades reales de anular la derivación. En Sala Legal Boutique hacemos ese cálculo contigo antes de decidir.
Ninguna de estas reducciones se aplica a las responsabilidades del art. 42.2 LGT (art. 41.4, último párrafo, LGT).
Sí. El responsable que paga tiene derecho de reembolso frente al deudor principal en los términos previstos en la legislación civil (art. 41.6 LGT). Es una acción civil, no tributaria, y su utilidad depende de la solvencia del deudor principal. Pero existe, y conviene dejar constancia de cada pago con vistas a ejercerla.
En nuestra experiencia, las derivaciones no suelen caer por el fondo sino por el procedimiento. Los defectos que más veces encontramos:
- Presupuesto de hecho sin motivar: se cita el artículo y se dan por probados los hechos, sin explicar ni acreditar la sucesión, la finalidad de ocultar o la culpa del administrador.
- Ausencia de pruebas en el expediente: Cuando se afirman los hechos determinantes de la derivación de responsabilidad sin prueba suficiente de ellos en el expediente.
- Declaración de fallido inexistente, prematura o no acreditada del deudor principal o de los responsables solidarios, en las derivaciones subsidiarias (arts. 41.5 y 176 LGT; art. 61 RGR).
- Prescripción del derecho a exigir el pago, por un cómputo erróneo del art. 67.2 LGT o por apoyarse en actuaciones que no interrumpieron nada.
- Caducidad del procedimiento por superar los seis meses (art. 124.1 RGR y art. 104 LGT).
- Notificaciones defectuosas, al deudor principal o al propio responsable, que invalidan la interrupción de la prescripción o el inicio del período ejecutivo.
- Omisión del trámite de audiencia o de la puesta de manifiesto del expediente completo, con las liquidaciones y la documentación en que se apoya el acuerdo.
- Alcance mal cuantificado: sanciones o recargos que no corresponden, o cuantías que exceden el límite legal.
Cada uno de estos defectos, por sí solo, puede bastar. Nuestro trabajo es encontrarlos.
Abogado especializado en derivación de responsabilidad por sucesión en la actividad económica (art. 42.1.c LGT)
Imagina que compras un restaurante, un taller o una tienda que funcionaba, o que llegas a un acuerdo y de facto sigues explotando dicha actividad sin mediar contrato entre el antiguo explotador y tu. Te quedas el local, parte del personal, la clientela. Un año después, Hacienda te notifica que respondes solidariamente de las deudas tributarias del anterior titular, y que para ello no hace falta que a él le hayan embargado nada. Es el supuesto del art. 42.1.c LGT: la sucesión en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas.
Es una de las derivaciones más frecuentes y también una de las más discutibles, porque la ley habla de suceder «por cualquier concepto» y la Administración tiende a leer esa expresión de forma expansiva: basta que una actividad parecida continúe en el mismo sitio para hacienda que dé la sucesión por hecha. Pero la presunción no está en la ley. La sucesión hay que probarla, y la propia ley ofrece al comprador una herramienta preventiva que casi nadie utiliza.
Y los tribunales son más estrictos de lo que parece en este asunto, exigiendo a hacienda que pruebe y motive suficientemente los hechos determinantes de la sucesión. EL Tribunal Supremo ha establecido un estándar estricto para apreciar este supuesto, exigiendo que se sucedan en elementos personales y material suficientes para mantener la vida empresarial y actividad económica precedente.
El art. 42.1.c LGT declara responsables solidarios a quienes sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas. «Por cualquier concepto» significa que no hace falta un contrato de compraventa o de traspaso: la sucesión puede ser formal (venta, cesión, aportación a una sociedad) o puramente fáctica (una empresa cesa y otra, con otros titulares aparentes, continúa el mismo negocio).
Lo que la Administración debe acreditar es que hay continuidad real de la misma explotación, no una simple coincidencia. Los indicios que maneja son conocidos: mismo local, mismos trabajadores, misma clientela y los mismos proveedores, mismo objeto o actividad, continuidad temporal sin interrupción, misma marca, rótulo, teléfono o web, y vínculos familiares o societarios entre el anterior titular y el nuevo. Ninguno de ellos basta por sí solo. Lo que se exige es que, valorados en conjunto, revelen que la actividad del deudor sigue viva bajo otra titularidad.
La carga de probar esa continuidad es de Hacienda. Si el acuerdo se limita a enumerar coincidencias sin analizar qué actividad se desarrollaba antes y cuál se desarrolla ahora, con qué medios y para quién, el presupuesto de hecho está sin acreditar.
La responsabilidad alcanza a las obligaciones tributarias contraídas por el anterior titular y derivadas del ejercicio de la actividad (art. 42.1.c LGT): típicamente el IVA, las retenciones y los tributos vinculados al negocio. La ley añade expresamente las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas o que se hubieran debido practicar.
No alcanza, en cambio, a las deudas del anterior titular ajenas al ejercicio de la actividad: la parte de su IRPF que no proceda del negocio, sus impuestos personales o patrimoniales, las deudas de otras actividades distintas. El vínculo tiene que ser con la explotación en la que se sucede, y el acuerdo de derivación debe delimitarlo deuda por deuda.
En cuanto a las sanciones, la regla es clara: solo se derivan cuando no se solicitó el certificado del art. 175.2 LGT (art. 42.1.c LGT y art. 125.4 RGR). Si lo pediste, respondes como máximo de lo que el certificado recogía.
Y como en toda derivación, la deuda se te exige en su importe de período voluntario (art. 41.3 LGT): los recargos de apremio que acumuló el anterior titular por no pagar no se te trasladan.
Sí, tres (art. 42.1.c LGT, párrafos 2º a 4º):
- Adquirentes de elementos aislados. Comprar un vehículo, una máquina o el mobiliario de una empresa con deudas no te convierte en sucesor, salvo que esas adquisiciones, realizadas por una o varias personas o entidades, permitan la continuación de la explotación o actividad. Aquí está el campo de batalla habitual: Hacienda tiende a sostener que lo adquirido «permitía continuar», y hay que demostrar que lo que se adquirió no era la actividad sino piezas sueltas.
- Sucesión por causa de muerte. Los herederos no responden por esta vía, sino por el régimen de los sucesores de personas físicas del art. 39 LGT.
- Adquisición en procedimiento concursal. Quien adquiere una explotación o actividad perteneciente a un deudor concursado, cuando la adquisición tiene lugar en el propio procedimiento concursal, no es responsable por el art. 42.1.c.
Si tu caso encaja en alguna de estas exclusiones, la derivación es improcedente de raíz.
El legislador sabe que el comprador de un negocio no puede conocer las deudas ocultas del vendedor. Por eso le da un escudo: quien pretenda adquirir la titularidad de una explotación o actividad económica tiene derecho, previa conformidad del titular actual, a solicitar de la Administración una certificación detallada de las deudas, sanciones y responsabilidades tributarias derivadas de su ejercicio (art. 175.2 LGT).
Sus efectos son contundentes:
- La Administración debe expedirla en el plazo de tres meses desde la solicitud.
- Si la expide, la responsabilidad del adquirente queda limitada a las deudas, sanciones y responsabilidades que el certificado contenga. Lo que no esté, no se te podrá derivar.
- Si la certificación se expide sin mencionar deudas, sanciones o responsabilidades, o no se facilita en el plazo de tres meses, el solicitante queda exento de la responsabilidad del art. 42.1.c.
El certificado debe identificar al titular de la explotación y relacionar detalladamente cada deuda, sanción y responsabilidad con su cuantía, y no puede incluir obligaciones o sanciones que no estén liquidadas en el momento de expedirlo (art. 125.1 RGR). Esto tiene una consecuencia favorable al comprador: lo que no estaba liquidado en ese momento no entra en el certificado y, por tanto, queda fuera de lo que se te puede derivar.
Es, con diferencia, la medida preventiva más eficaz al comprar un negocio. Y la más olvidada.
No. La responsabilidad del art. 42.1.c LGT es solidaria, y eso significa que la Administración puede dirigirse contra el sucesor sin declarar fallido al deudor principal y sin haber intentado siquiera embargarle: la exigencia de fallido previo rige solo para los responsables subsidiarios (art. 41.5 LGT), y el procedimiento aplicable es el del art. 175 LGT. Es una de las razones por las que este supuesto resulta tan atractivo para la Recaudación: le permite cobrar del que tiene bienes aunque el deudor original también los tenga.
El único requisito temporal es que haya vencido el período voluntario de pago original de la deuda que se deriva (art. 175.1 LGT): si la responsabilidad se declara y notifica antes de ese vencimiento, bastará con requerirte el pago una vez transcurrido; si se declara después, se dicta el acuerdo de derivación y se te notifica.
Que no exija fallido no significa que no haya nada que examinar: la deuda tiene que estar correctamente liquidada y notificada al deudor principal, y su período voluntario tiene que haber transcurrido realmente. Un defecto en la notificación de la liquidación original repercute en la derivación.
A los cuatro años (art. 66.b LGT), contados desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal (art. 67.2, párrafo primero, LGT). Pese a que la ley general tributaria establece que si hecho que constituye el presupuesto de la responsabilidad, se produce después de ese momento, el plazo se inicia cuando la sucesión tuvo lugar (art. 67.2, párrafo segundo, LGT), el Tribunal Supremo ha considerado que el plazo de prescripción empieza a transcurrir para el responsable solidario al día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal, dando prevalencia al art. 66.b LGT por delante del 67.2 LGT.
Sí. En este supuesto se aplica plenamente el art. 174.5 LGT: en el recurso contra la derivación puedes impugnar tanto el presupuesto de hecho (que no hubo sucesión) como las liquidaciones del anterior titular, aunque para él sean firmes. El resultado solo afectará al importe de tu obligación, no a la suya (art. 124.3 RGR).
Esto abre una segunda línea de defensa que muchas veces resulta decisiva: comprobar si las liquidaciones de origen están bien practicadas, si las sanciones estaban motivadas y si la deuda que te trasladan es realmente la que el anterior titular debía.
Si la derivación alcanza sanciones (porque no se pidió el certificado), al recurrir se suspende su ejecución de forma automática y sin garantías (art. 212.3 LGT), y tienes derecho al trámite de conformidad y a las reducciones del art. 41.4 LGT, con las consecuencias que ello tiene si después recurres. La deuda, en cambio, solo se suspende con garantía (arts. 224 y 233 LGT).
Cada caso es distinto, pero las líneas de ataque son reconocibles:
- Negar la sucesión: demostrar que la actividad es distinta (otro objeto, otra clientela, otros medios), que hubo una interrupción real, que los elementos adquiridos eran aislados y no permitían continuar la explotación, o que las coincidencias que invoca Hacienda tienen una explicación económica razonable.
- Delimitar el alcance: excluir las deudas ajenas al ejercicio de la actividad, las sanciones si se pidió el certificado, y los recargos e intereses del período ejecutivo del anterior titular.
- Atacar la deuda de origen por la vía del art. 174.5 LGT.
- Prescripción y caducidad: reconstruir el expediente del deudor principal, verificar notificaciones y comprobar los seis meses del procedimiento.
- Defectos del acuerdo: falta de motivación del presupuesto de hecho, liquidaciones no identificadas o no puestas de manifiesto, omisión del trámite de audiencia.
Y, siempre, pedir la suspensión de la deuda derivada con la garantía que sea posible, para que el apremio no se adelante al recurso.
Abogado Especializado en Derivación de Responsabilidad por colaboración en la Ocultación o Transmisión de Bienes (art. 42.2.a LGT)
Un padre con deudas con Hacienda dona su casa a su hija. Un empresario pone a nombre de su mujer la cuenta en la que cobra. Una sociedad vende un inmueble a otra del mismo grupo por un precio simbólico. Años después, la hija, la mujer o la segunda sociedad reciben un acuerdo de derivación: Hacienda sostiene que colaboraron en ocultar o transmitir bienes del deudor para impedir que la Administración cobrase. Es el supuesto del art. 42.2.a LGT.
Es, con diferencia, el más duro de los supuestos de responsabilidad para quien lo sufre, porque la ley le recorta defensas que otros responsables sí tienen. Pero también exige a la Administración probar algo difícil: la finalidad de impedir el cobro. En ese terreno se decide casi todo.
Declara responsables solidarios a quienes sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria (art. 42.2.a LGT).
Hay dos elementos, y los dos son necesarios. El objetivo: una ocultación o transmisión de bienes del deudor en la que el responsable haya participado como causante o colaborador. El subjetivo: que esa operación se hiciera con la finalidad de impedir la actuación de la Administración. No basta haber recibido un bien del deudor; hace falta que la operación persiguiera sustraerlo de la acción de cobro, y que quien colaboró lo supiera o lo buscara.
Este segundo elemento es el que la Administración más veces da por supuesto. Pero una donación entre familiares, una venta o una aportación a una sociedad son actos lícitos; solo generan responsabilidad tributaria si se prueba su finalidad. La prueba de esa finalidad, aunque sea por indicios, corresponde a Hacienda, y el acuerdo debe exponerla con hechos concretos, no con frases hechas.
El catálogo se repite en la práctica:
- Donaciones de inmuebles, dinero o participaciones a hijos, cónyuge u otros familiares, especialmente cuando el deudor ya conocía la existencia de la deuda o del procedimiento.
- Ventas a precio notoriamente inferior al de mercado, o con precio aplazado que nunca se cobra, a personas o sociedades vinculadas.
- Aportaciones de bienes a sociedades controladas por el deudor o por su entorno, que dejan al deudor sin patrimonio a su nombre pero con el control económico intacto.
- Cambios de titularidad de cuentas bancarias, cobro de la actividad en cuentas de terceros, retiradas de efectivo relevantes.
- Disoluciones de gananciales o adjudicaciones de bienes desequilibradas a favor del cónyuge no deudor.
- Inmuebles que pasan al pariente mientras el deudor sigue viviendo en ellos o explotándolos.
Que una operación esté en esta lista no la convierte en ocultación. Convierte en imprescindible explicar y documentar su razón económica real.
A diferencia de otras derivaciones, esta tiene un techo cuantitativo: el responsable responde hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración (art. 42.2 LGT). No respondes de toda la deuda del deudor principal, sino de lo que Hacienda dejó de poder cobrar como consecuencia de la operación en la que participaste.
Dentro de ese límite, el alcance es más amplio que en los demás supuestos: comprende la deuda tributaria pendiente y, en su caso, las sanciones, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo cuando procedan (art. 42.2 LGT, que es precisamente la excepción que anuncia el art. 41.3).
El cálculo del límite es un frente de defensa en sí mismo: qué valor tenían realmente los bienes en el momento de la operación, qué cargas pesaban sobre ellos (una hipoteca reduce lo que Hacienda habría podido obtener), si existían otros bienes del deudor con los que se habría podido cobrar. Con frecuencia la Administración toma valores de referencia o escriturados sin descontar nada, y el alcance resulta muy superior al legal.
Porque la ley le niega tres defensas que tienen los demás responsables:
- No puede impugnar las liquidaciones del deudor principal. En las derivaciones del art. 42.2 solo cabe discutir el alcance global de la responsabilidad, no las liquidaciones a las que alcanza el presupuesto de hecho (art. 174.5, párrafo segundo, LGT). Si la deuda de origen estaba mal liquidada, el responsable del art. 42.2 no puede alegarlo en su recurso.
- No tiene reducciones de la sanción. Las reducciones del 30 % y del 40 % que el art. 41.4 LGT reconoce a otros responsables no son aplicables a los supuestos del art. 42.2 (art. 41.4, último párrafo, LGT).
- No tiene suspensión automática. La suspensión sin garantías de las sanciones recurridas del art. 212.3 LGT no se aplica a las responsabilidades del art. 42.2, tanto si el importe derivado procede de deudas como de sanciones (arts. 174.5 y 212.3 LGT). Para suspender hay que garantizar el importe (arts. 224 y 233 LGT) o acreditar ante el Tribunal Económico-Administrativo perjuicios de difícil o imposible reparación para obtener la dispensa (art. 233.4 LGT).
A cambio, lo que sí puedes discutir a fondo es lo que de verdad importa en este supuesto: si hubo ocultación, si hubo finalidad de impedir el cobro y cuánto valía lo que se transmitió. Y, como en toda derivación, la prescripción, la caducidad y los defectos del procedimiento.
No. La responsabilidad del art. 42.2.a LGT es solidaria: no exige la declaración de fallido del deudor principal, que la ley reserva para los responsables subsidiarios (art. 41.5 LGT), y se declara y exige por el procedimiento del art. 175 LGT. Hacienda puede dirigirse contra el colaborador en cuanto haya vencido el período voluntario de la deuda del deudor principal, aunque éste conserve otros bienes.
Esto tiene, sin embargo, una lectura favorable en la defensa: si el deudor principal tenía otros bienes suficientes con los que la Administración podía cobrar, es más difícil sostener que la operación impidió su actuación, y el límite del valor «que se hubiera podido embargar» se ve afectado. La situación patrimonial del deudor en el momento de los hechos es, por tanto, un dato que hay que reconstruir.
A los cuatro años (art. 66.b LGT). El cómputo se inicia desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal; pero si los hechos que constituyen el presupuesto de la responsabilidad, la ocultación o la transmisión, se producen después de ese momento, el plazo se inicia cuando esos hechos tuvieron lugar (art. 67.2, párrafos primero y segundo, LGT).
También hay debate jurisprudencial acerca de si las actuaciones de recaudación realizadas ante el deudor principal interrumpen la prescripción para los deudores solidarios del art. 42.2 LGT tal y como prevé el art. 68 LGT.
La estrategia se construye sobre los elementos que la Administración debe probar y que rara vez prueba bien:
- Ausencia de finalidad de impedir el cobro: la operación tenía una causa real y lícita (previsión familiar, reorganización patrimonial, necesidad de liquidez, cumplimiento de un acuerdo previo) y se habría hecho igual sin deuda.
- Desconocimiento de la deuda: el colaborador no sabía, ni podía saber, que el transmitente tenía deudas con Hacienda o un procedimiento abierto. La colaboración exige conocimiento.
- Operación real y con contraprestación: hubo un precio de mercado efectivamente pagado, o el bien salió con cargas que agotaban su valor; no hay empobrecimiento del deudor ni perjuicio para la Administración.
- Momento de los hechos: la transmisión es anterior al nacimiento de la deuda o a cualquier actuación de la Administración, lo que debilita la finalidad de eludir un cobro que todavía no existía.
- Cuantificación errónea del alcance: el valor de los bienes está mal calculado, no se han descontado cargas, o el deudor conservaba otros bienes embargables.
- Defectos del procedimiento: falta de motivación del elemento subjetivo, prescripción, caducidad, notificaciones defectuosas, omisión de la audiencia.
La prueba de la finalidad corresponde a Hacienda. Nuestro trabajo es exigírsela en cada línea del acuerdo y, en paralelo, construir la prueba de la realidad económica de la operación.
El art. 42.2 contiene otros tres supuestos, menos frecuentes, pero con el mismo régimen (límite del valor de los bienes, sin impugnación de las liquidaciones, sin reducciones ni suspensión automática):
- Letra b): quienes, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo (por ejemplo, el pagador o la entidad que no retiene lo que se le ordenó).
- Letra c): quienes, con conocimiento del embargo, de la medida cautelar o de la constitución de la garantía, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados o afectados.
- Letra d): los depositarios de bienes del deudor que, una vez notificado el embargo, colaboren o consientan en su levantamiento.
Si has recibido una derivación por cualquiera de ellos, la defensa sigue la misma lógica: exigir la prueba del elemento subjetivo (culpa, negligencia o conocimiento) y revisar el límite cuantitativo.
Abogado Especializado en Derivación de Responsabilidad a Administradores por Infracciones de la Sociedad (art. 43.1.a LGT)
Fuiste administrador de una sociedad. La sociedad fue objeto de una comprobación o de una inspección, Hacienda le liquidó una deuda y le impuso una sanción, y la sociedad no pagó: quizá porque cerró, quizá porque ya no tenía nada. Pasa el tiempo y un día el acuerdo de derivación llega a tu nombre. Te reclaman la deuda de la sociedad y su sanción, por haber sido administrador cuando se cometió la infracción. Es el art. 43.1.a LGT.
Es el supuesto que más sorprende, porque muchos administradores creen que la sociedad los protege. Pero también es un supuesto exigente para Hacienda: es subsidiario, lo que la obliga a declarar fallida antes a la sociedad y al resto de responsables solidarios (si los hay), y es una responsabilidad por conducta, no por cargo, lo que la obliga a motivar qué hiciste o dejaste de hacer tú.
El art. 43.1.a LGT se dirige a los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas. Administrador de derecho es quien ostenta el cargo con nombramiento válido y vigente: administrador único, solidario, mancomunado o miembro del consejo, normalmente inscrito en el Registro Mercantil. Administrador de hecho es quien, sin nombramiento válido o vigente, ejerce realmente las funciones de administración: toma las decisiones, dirige la empresa, firma, da instrucciones al personal o a la gestoría.
La condición de administrador de hecho no se presume: la Administración tiene que acreditarla con hechos concretos (poderes, firma en cuentas, intervención en operaciones, reconocimiento por terceros). Figurar como socio, como apoderado para un acto puntual o como familiar del administrador no basta.
Y en el extremo opuesto está el administrador de derecho que lo era solo nominalmente: la ley lo incluye, pero la conducta que se le reprocha debe quedar igualmente probada y motivada, como veremos.
La ley exige la concurrencia de tres presupuestos, todos ellos acumulativos (art. 43.1.a LGT):
- Que la sociedad haya cometido una infracción tributaria. No basta la deuda: tiene que haber una sanción impuesta a la sociedad, en un procedimiento sancionador válido, con la culpabilidad de la propia sociedad acreditada.
- Que tú fueras administrador en el momento de cometerse la infracción. Lo relevante es la fecha de la conducta infractora (normalmente la de la autoliquidación incorrecta o no presentada), no la fecha de la sanción ni la del impago.
- Que concurra en ti alguna de las tres conductas que describe la ley: no haber realizado los actos necesarios que fueran de tu incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios; haber consentido el incumplimiento por quienes dependían de ti; o haber adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones.
Este tercer presupuesto es el que convierte la responsabilidad en una responsabilidad por culpa, no automática: no respondes por haber sido administrador, sino por lo que hiciste o dejaste de hacer como tal. La Administración debe motivarlo de forma individual, explicando y probando qué conducta concreta se te reprocha y por qué te era exigible otra. Los acuerdos que se limitan a copiar el artículo y a afirmar que el administrador «no realizó los actos necesarios» porque la sociedad fue sancionada están construyendo una presunción que la ley no ampara.
Las dos cosas. El art. 43.1.a LGT dice expresamente que la responsabilidad del administrador «también se extenderá a las sanciones», y el art. 182.2 LGT lo confirma: los administradores del art. 43.1.a responden subsidiariamente del pago de las sanciones tributarias de la sociedad.
Por tanto, el alcance comprende la deuda tributaria exigida a la sociedad en período voluntario (cuota e intereses liquidados; art. 41.3 LGT) y la sanción. No comprende los recargos ni los intereses del período ejecutivo que la sociedad acumuló por no pagar: quedan fuera, porque la responsabilidad se ciñe a la deuda de período voluntario y el art. 43 no está entre las excepciones a esa regla.
Que alcance a la sanción tiene dos consecuencias prácticas que juegan a tu favor: tienes derecho al trámite de conformidad y a las reducciones del art. 41.4 LGT, y al recurrir la sanción se suspende automáticamente sin garantías (art. 212.3 LGT). Lo vemos más abajo.
Sí, y es el punto más importante de este supuesto. La responsabilidad del administrador del art. 43.1.a es subsidiaria, y la derivación a los responsables subsidiarios requiere la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios (art. 41.5, párrafo segundo, y art. 176 LGT). Sin fallido no hay derivación válida.
Fallido es el obligado al pago respecto del cual se ignora la existencia de bienes o derechos embargables o realizables para el cobro (art. 61.1 RGR), la declaración de fallido es el final del procedimiento de recaudación, cuando se descubre que no hay bienes (o que ya no quedan) para satisfacer el pago reclamado se procede a la declaración de fallido. La declaración puede ser por insolvencia total o parcial: si el patrimonio conocido de la sociedad solo alcanza a cubrir una parte de la deuda, se la declara fallida por insolvencia parcial y puede derivarse el resto (art. 61.1 y art. 124.4 RGR); si más tarde se la declara insolvente por la parte no derivada, puede derivarse también ese resto (art. 124.5 RGR). Declarados fallidos la sociedad y los responsables solidarios, la acción de cobro se dirige contra el responsable subsidiario (art. 61.2 RGR), y el crédito se da de baja provisionalmente como incobrable (art. 76 LGT y art. 62 RGR), sin perjuicio de su rehabilitación si aparece solvencia sobrevenida antes de que prescriba (art. 63 RGR).
La defensa exige que la declaración de fallido exista, sea anterior al acuerdo de derivación y esté justificada: que la Administración haya investigado realmente el patrimonio de la sociedad (cuentas, inmuebles, vehículos, créditos frente a terceros, devoluciones pendientes) y el de los responsables solidarios si los había, y no se haya limitado a constatar que la sociedad no pagó. Un fallido declarado sin investigación, o sin haber ejecutado bienes conocidos, invalida la derivación. Y si la sociedad conservaba bienes, la derivación es improcedente en esa medida.
Conviene distinguir tres figuras que Hacienda a veces mezcla:
- Art. 43.1.a LGT, responsabilidad subsidiaria del administrador por infracciones cometidas por la sociedad. Exige infracción de la sociedad y conducta culpable del administrador en relación con ella. Alcanza deuda y sanción (art. 182.2 LGT). Subsidiaria.
- Art. 43.1.b LGT, responsabilidad subsidiaria administrador de sociedad que ha cesado en sus actividades. No exige infracción: responde por las obligaciones tributarias devengadas y pendientes en el momento del cese, siempre que no hubiera hecho lo necesario para su pago o hubiera adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago. No alcanza a las sanciones (el art. 182.2 LGT no lo incluye). Subsidiaria. Aquí el debate es si hubo cese real, cuándo, y si el administrador lo era entonces.
- Art. 42.1.a LGT responsabilidad solidaria del causante o colaborador activo en la infracción. Es solidaria y mucho más grave: se dirige contra quien participó activamente en la comisión de la infracción, sea o no administrador, y alcanza la sanción (art. 182.1 LGT). No exige fallido.
La calificación que elige la Administración condiciona todo, tanto el procedimiento a seguir como tus derechos en él. Si te deriva por el art. 42.1.a sin acreditar una participación activa en la infracción, por el art. 43.1.a sin infracción sancionada de la sociedad, o por el art. 43.1.b sin cese, el presupuesto de hecho está mal construido, y el recurso no es el lugar para que la Administración lo reconstruya.
Reducciones. Como la responsabilidad alcanza a la sanción, el art. 41.4 LGT te reconoce el trámite de conformidad en la propuesta de declaración de responsabilidad: si la sociedad tenía derecho a la reducción del 30 % por conformidad (art. 188.1.b LGT), la sanción se te deriva sin esa reducción y se te ofrece prestar tú la conformidad, de forma expresa, en el trámite de audiencia (art. 124.1 RGR). Además, puedes aplicar la reducción del 40 % por pronto pago del art. 188.3 LGT si ingresas el importe restante en el plazo del art. 62.2 LGT y no recurres. Pero si recurres el acuerdo discutiendo la procedencia de la derivación o las liquidaciones derivadas, la reducción por conformidad se te exige sin más trámite (art. 41.4 LGT), y la del 40 % se pierde con cualquier recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción (art. 188.3 LGT).
Suspensión. Al recurrir, la sanción derivada queda suspendida automáticamente, sin garantías y sin intereses hasta su firmeza en vía administrativa (art. 212.3 LGT), también cuando la recurre el responsable. La deuda derivada, en cambio, no se suspende automáticamente: hay que solicitarlo con garantía (arts. 224 y 233 LGT) o pedir al Tribunal Económico-Administrativo la dispensa por perjuicios de difícil o imposible reparación (art. 233.4 LGT).
La decisión entre aceptar la rebaja o pelear la derivación es, en estos casos, una decisión económica y jurídica a la vez. Te ayudamos a tomarla con los números sobre la mesa.
A los cuatro años (art. 66.b LGT), pero con un cómputo propio para los responsables subsidiarios: el plazo empieza desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios (art. 67.2, párrafo tercero, LGT), que suele coincidir con la declaración de fallido.
No obstante, en 2026 el Tribunal Supremo ha matizado esta cuestión, en base a la doctrina de la actio nata, considerando que el plazo de prescripción empieza a computar desde la fecha en que la administración pudo conocer la insolvencia, y no desde la última acción de recaudación practicada.
Sí, y es una de las defensas más eficaces en este supuesto. El art. 174.5 LGT te permite impugnar, en el recurso contra la derivación, las liquidaciones a las que alcanza el presupuesto de hecho, incluida la sanción, aunque sean firmes para la sociedad. El resultado solo afecta al importe de tu obligación (art. 124.3 RGR), pero eso es exactamente lo que te interesa.
Esto abre dos frentes:
- La liquidación: si la regularización de la sociedad fue incorrecta (gastos rechazados sin motivo, ingresos imputados erróneamente, procedimiento de comprobación caducado), la deuda que te derivan es inferior o inexistente.
- La sanción: el presupuesto del art. 43.1.a es que la sociedad cometió una infracción. Si la sanción a la sociedad no estaba motivada en cuanto a su culpabilidad, o se impuso en un procedimiento sancionador defectuoso, la infracción no está acreditada; y con ella cae el presupuesto de la derivación entera, no solo la parte correspondiente a la sanción.
Por eso siempre hay que pedir el expediente completo de la sociedad, incluido el sancionador.
Las líneas de defensa, en el orden en que las examinamos:
- No eras administrador cuando se cometió la infracción, o habías cesado antes, con cese documentado (y preferiblemente inscrito en el Registro Mercantil, que es la prueba más sólida frente a terceros).
- No eras administrador de hecho: la Administración no acredita actos concretos de gestión; eras socio, apoderado para un acto puntual o familiar.
- Conducta diligente probada: la gestión tributaria estaba encomendada a profesionales, se dieron instrucciones de cumplimiento, se actuó al conocer el problema; o la infracción fue consecuencia de una discrepancia interpretativa razonable, no de una dejación.
- Delegación efectiva de funciones en un consejo o en otros administradores con competencia específica, cuando la estructura de la sociedad lo justifica.
- Fallido inexistente, prematuro o no acreditado, o sociedad con bienes no ejecutados.
- Falta de motivación individual de la culpa: el acuerdo reproduce el artículo sin concretar la conducta.
- Infracción de la sociedad no acreditada: sanción sin culpabilidad motivada o impuesta en un procedimiento defectuoso (art. 174.5 LGT).
- Prescripción (art. 67.2, párrafo tercero, LGT), caducidad del procedimiento (seis meses) y defectos de notificación, tanto a la sociedad como a ti.
No todas concurren en cada caso. Pero casi siempre concurre alguna.
Contáctanos, Queremos Ayudarte
En Sala Legal Boutique estamos comprometidos con tu caso. Si has recibido un acuerdo de inicio o una declaración de responsabilidad, el plazo corre desde el día siguiente a la notificación: ponte en contacto con nosotros y veamos juntos dónde está el error que la hace caer.