Derivación de responsabilidad por sucesión de empresa: cuando Hacienda instruye sin levantarse de la silla

Valga decir que cruzar bases de datos no es probar una sucesión. Por qué el TEAR de Cataluña ha anulado una derivación de más de 240.000 euros.

Imaginemos a dos jóvenes que han aprendido el oficio en la empresa de sus padres, una industria con más de treinta años de historia. En 2018 deciden probar por su cuenta: constituyen su propia sociedad, alquilan su propia nave y empiezan desde abajo.

Mientras tanto, la empresa familiar arrastra un concurso de acreedores desde que su principal cliente quebró y la dejó con un agujero del que no llegó a recuperarse. En 2021 el juzgado abre la liquidación: se extinguen los contratos de toda la plantilla, la maquinaria se vende a un tercero y la sociedad desaparece.

Tres años después llega la carta. Hacienda comunica a la empresa de los hijos que la considera «sucesora» de la de los padres y que, como tal, responde de veintitrés deudas que no son suyas: retenciones, IVA, pagos fraccionados y cinco sanciones. Más de 240.000 euros.

¿Basta con compartir apellido y oficio para heredar las deudas de otra empresa?

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña ha respondido que no y ha anulado el acuerdo. Es un asunto que he llevado personalmente, Xavier Sangenís Lafuente, igual al que se refiere el artículo sobre la derivación de más de 900.000 euros, cuando hablaba de medir las diferencias entre dos empresas en lugar de justificar sus coincidencias. Allí conté cómo se desmontan los indicios. Aquí quiero contar otra cosa: cómo se fabrica uno de estos expedientes y por qué, en este caso, la manera de fabricarlo fue lo que lo hundió.

Un expediente hecho sin levantarse de la silla

El acuerdo de derivación ocupaba medio centenar de páginas. Tablas de clientes, tablas de proveedores, listados de trabajadores, porcentajes con dos decimales. A primera vista, un trabajo exhaustivo.

Leído despacio, todo salía del mismo sitio: las bases de datos de la propia Agencia Tributaria. Las declaraciones de operaciones con terceros, para los clientes y los proveedores. Los resúmenes anuales de retenciones, para los trabajadores. Las declaraciones informativas de los bancos, para las cuentas. Y un par de notas del Registro Mercantil. Con ese material se levantaron siete indicios: mismo epígrafe de actividad, coincidencia en el tiempo, clientes y proveedores comunes, trabajadores comunes, parentesco entre los socios, misma sucursal bancaria y mismo asesor presentando las declaraciones.

Lo que no había era todo lo demás. Nadie preguntó a un cliente por qué había cambiado de proveedor. Nadie pidió un documento a la empresa. Nadie pisó la nave. El Tribunal lo describe con una crudeza poco habitual en estas resoluciones: la instrucción se limitó «al cruce de datos informáticos obrantes en la base de datos correspondiente, sin un solo requerimiento de información a clientes, proveedores o trabajadores, ni petición de documentos al obligado, ni visitas a la sede de la actividad, nada, tan sólo el crudo contraste informático».

Hay un detalle que retrata el método mejor que cualquier argumento. Al contestar a nuestras alegaciones, el acuerdo afirmaba que la nueva sociedad desarrollaba «la misma actividad de reformas en general» que la deudora. Ninguna de las dos había hecho una reforma en su vida: eran fabricantes industriales. El párrafo, a todas luces, venía de otro expediente. El Tribunal lo llama, con elegancia, «reutilización acrítica de un texto».

Casi un cuarto de millón de euros, y la motivación era de otro asunto.

«Sin aportar ningún dato nuevo»: la respuesta a 26 documentos

Antes del acuerdo hubo, como siempre, un trámite de alegaciones. Presentamos un escrito con veintiséis documentos: resoluciones del juzgado del concurso, certificaciones catastrales, facturas de suministros, la correspondencia con un cliente.

La respuesta fue que la empresa se limitaba a resumir los datos del propio expediente, «sin aportar ningún dato nuevo o prueba que contradiga la misma». Y se desestimó todo.

Quien haya pasado por ahí conoce la sensación: se escriben cincuenta páginas y se recibe a cambio un párrafo de plantilla. La tentación es concluir que el trámite no sirve para nada. Es un error. Las alegaciones rara vez se escriben para convencer al órgano de recaudación: se escriben para hacerlas vale ren instancias posteriores y superiores. Y, bien documentadas, cambian las reglas del juego por una razón técnica que conviene entender.

Como recuerda el propio TEAR con cita del Tribunal Supremo (Sentencia de 27 de junio de 2013, rec. 2259/2011), la existencia de sucesión es una «cuestión de hecho» que requiere «una individualización concreta en cada caso», y para resolverla hay que acudir a los datos del expediente y del propio acuerdo de derivación. Pero esa doctrina lleva un inciso que suele pasar inadvertido: «siempre y cuando no hayan sido negados o desacreditados por la parte actora».

Traducido al cristiano: la carga de probar la sucesión es de la Administración (artículo 105.1 de la Ley General Tributaria), y sus tablas y registros valen mientras nadie las discuta en serio. Si callas, bastan. Si contestas con documentos, dejan de bastar, y es ella la que tiene que mover ficha: preguntar, comprobar, contrastar. Si no lo hace, la duda corre de su cuenta.

Es exactamente lo que razona el TEAR en la resolución de este caso: «ante unas alegaciones que aportan un principio de prueba y controvierten con abundante aval documental el resultado de tal pesquisa informática, la falta de explicación de ciertos extremos debe perjudicar a la parte sobre la que pesa la carga de la prueba».

No hace falta, por tanto, demostrar la propia inocencia hasta el último detalle. Hace falta un principio de prueba serio. A partir de ahí, el silencio de la Administración juega contra ella.

Tampoco es una ocurrencia aislada. El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura anuló otra derivación por sucesión porque la Administración «no lleva a cabo un examen lo suficientemente minucioso ni acredita que concurran las circunstancias fácticas concretas» que permitan deducir la continuidad (Sentencia de 11 de junio de 2019, rec. 519/2018).

Contra cada indicio, aporta documentos

¿Qué pusimos sobre la mesa? El método está explicado en el artículo anterior y no voy a repetirlo. Sí las cuatro piezas, porque cada una oponía un papel concreto a un indicio concreto.

El concurso, liquidación y disolución de la deudora principal (su partida de defunción). El acuerdo sostenía que la empresa antigua había cesado solo «aparentemente», para seguir bajo otro nombre y soltar lastre. Los autos del juzgado mercantil contaban otra historia: una crisis arrastrada desde 2014 por la caída de su principal cliente; un convenio al que la propia Agencia Tributaria se había adherido, aceptando esperar diez años para cobrar; una liquidación acordada por el juez; un despido colectivo de toda la Plantilla avalado por la propia inspección de trabajo; y la venta de la unidad productive a una tercera empresa en el concurso de acreedores. Una empresa que muere en un juzgado, con administrador concursal y delante de sus acreedores —Hacienda entre ellos—, difícilmente está fingiendo.

La constitución e inicio de actividad de la sucesora (su partida de Nacimiento). La tesis de la correlación —una se apaga y la otra se enciende— tropezaba con el calendario. La nueva sociedad estaba constituida, de alta y con su nave arrendada desde principios de 2018, más de tres años antes del momento en que Hacienda situaba la sucesión. El Tribunal lo recoge sin rodeos: era una entidad que «ya antes de la declarada sucesión se hallaba operando en el sector industrial de referencia».

El principal cliente compartido tenía un motivo legítimo para haber pasado de una empresa a la otra. El principal cliente común había dejado a la deudora por una razón ajena a los hijos y a la empresa “sucesora”: Una nueva normativa europea le obligaba a trabajar con proveedores que dispusieran de un tipo de instalación homologada que la empresa en concurso no tenía ni podía costear. La empresa creada por los hjos disponía de tales instalaciones. Aportamos el correo en que el cliente lo comunicaba y los ensayos de la instalación en la empresa sucesora. La Administración no dijo una palabra; según el Tribunal, su contestación «obvia por completo la valoración de tal documentación y argumento». Y el cliente más importante de la deudora, el que la arrastró al concurso, nunca lo fue de la nueva.

El tamaño, o el arte de leer un porcentaje. El acuerdo decía que más del 60 % de los trabajadores de la nueva empresa lo habían sido de la antigua. Suena demoledor. Pero el porcentaje estaba calculado sobre la plantilla pequeña, de once personas. Visto desde el otro lado, de los treinta y un empleados afectados por el despido colectivo solo cinco acabaron en algún momento en la nueva sociedad, y dos de ellos eran los propios socios. Con las ventas ocurría lo mismo: los clientes comunes suponían casi toda la facturación de la empresa pequeña, pero apenas un tercio de la que había tenido la grande. Y la grande, incluso en concurso, había llegado a facturar más de cuatro millones de euros en un año; la pequeña, en su mejor ejercicio, no llegó a 1,7.

Una empresa con una cuarta parte de la plantilla, menos de la mitad de las ventas que la otra llegó a tener, no mantiene viva la actividad de nadie. Hace la suya.

De los proveedores, el acuerdo se limitaba a transcribir tablas, sin un porcentaje ni una conclusión. Y el Tribunal añade una observación de puro sentido común: si fuese la misma empresa con otro nombre, cuesta creer que los proveedores a los que la concursada dejó a deber quisieran servirle de nuevo.

La Audiencia Nacional lo tiene resumido en una frase que conviene llevar encima: «el mero hecho objetivo de la coincidencia de determinados elementos no es suficiente para justificar la derivación cuando la recurrente ha acreditado la razón de dicha coincidencia» (Sentencia de 19 de marzo de 2024, rec. 1006/2020). El Tribunal Superior de Justicia de Galicia lo dijo con más retranca: en un mercado reducido, que dos empresas del mismo ramo compartan clientes o proveedores no indica nada, porque «lo extraño sería que no coincidiesen» (Sentencia de 20 de febrero de 2023, rec. 15074/2021).

Continuar no es suceder (y ser hijo, tampoco)

Queda la parte más fina de la resolución, la que la hace útil más allá de este caso.

La primera idea es una distinción. Que alguien siga haciendo lo que hacía otro —el mismo oficio, el mismo sector, incluso algunos clientes— es el género. La sucesión que genera responsabilidad es solo una especie dentro de él: aquella en la que se continúa con la misma empresa, entendida como organización de medios. El TEAR lo toma de una resolución reciente del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 19 de mayo de 2026 (RG 9130/2022), que exige «pruebas que demuestren cabalmente que los elementos materiales e inmateriales que sustentan el ejercicio de la actividad económica han pasado de un sujeto (el obligado tributario principal) a otro».

Dedicarse a lo mismo no es suceder. Suceder es recibir la empresa

La segunda idea es una jerarquía. No todos los indicios pesan igual, y cuáles pesan depende del negocio. En una actividad industrial, razona el Tribunal, los que tienen verdadera fuerza de convicción son la sede, la maquinaria y la mano de obra. Esos son los pilares. Lo demás —que las dos sociedades tengan cuenta en la misma sucursal, o que les presente los impuestos el mismo asesor— son «indicios periféricos con valor meramente corroborativo, que no pueden por sí solos sostener el puente inferencial construido» cuando a este «le faltan unos pilares indiciarios nucleares que corroborar».

Un puente sin pilares. Pocas veces se ha descrito tan bien un expediente

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ya había dicho algo parecido del banco compartido: es un «elemento anecdótico, o irrelevante», una «mera casualidad absolutamente posible» (Sentencia de 12 de junio de 2023, rec. 3253/2021).

¿Y el parentesco? Era, en el fondo, el indicio que sostenía todo el relato: los hijos continúan lo que los padres dejaron a deber. La resolución lo despacha en una frase. Salvo la coincidencia en el tipo de actividad y la relación familiar, «no existe prueba precisa alguna que permita inferir la sucesión en la actividad con un grado de conclusividad suficiente». El parentesco explica por qué dos personas conocen un oficio, un sector y a sus clientes. No prueba que hayan recibido una empresa.

Lo contrario conduce al absurdo. El Tribunal Superior de Justicia de Galicia lo formuló así, en un asunto de Seguridad Social pero con una lógica idéntica: de aceptarse la tesis de la Administración, «ningún trabajador podría emanciparse de su anterior empresa para montar la suya propia sin que se le derivaran las deudas contraídas por aquélla» (Sentencia de 8 de febrero de 2017, rec. 15364/2015). Cámbiese «trabajador» por «hijo» y el razonamiento sigue en pie.

Qué me llevo de este caso

Cuatro ideas prácticas, por si el próximo acuerdo de inicio lleva tu nombre.

1. Las alegaciones son el expediente que leerá el Tribunal. Aunque intuyas que las van a desestimar, documenta. Todo lo que aportes en ese trámite obliga a la Administración a contestarlo o a cargar con su silencio.

2. Mira lo que el expediente no tiene. Antes de discutir los indicios, haz inventario de la instrucción. ¿Hay requerimientos a clientes o proveedores? ¿Alguna visita a las instalaciones? ¿Algo sobre cómo se presenta la empresa ante terceros: marca, nombre comercial, imagen, personas de contacto? Si todo son cruces de datos, dilo. No es un reproche de forma; es la medida de lo que la Administración ha probado.

3. A cada indicio, un documento. A cada porcentaje, su denominador. Pregunta siempre sobre qué base está calculada la cifra que te ponen delante.

4. Separa los pilares de lo periférico. Identifica qué es lo esencial en tu tipo de actividad —en una industria, la nave, las máquinas y la plantilla— y exige que la prueba esté ahí, no en la sucursal del banco.

Resulta incómodo comprobar que una deuda de casi un cuarto de millón puede atribuirse a un tercero desde una pantalla, con declaraciones informativas y un párrafo traído de otro asunto. Pero esa comodidad es también la debilidad del expediente. La carga de la prueba no se levanta sin levantarse de la silla.

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