El descuento envenenado: Hacienda infla las actas para que firmes en conformidad

Crónica de una inspección que pasó de 1,2 millones a 295.000 euros con unas meras alegaciones. De haber firmado en conformidad nos hubiéramos comido una deuda que no se correspondía con la realidad.

Imagine el siguiente escenario. Una inspección tributaria de alcance general que se prolonga dieciocho meses. Un grupo familiar pequeño: cuatro sociedades, un matrimonio. Y un final de trayecto en forma de trece actas de disconformidad que suman, entre cuota e intereses, más de 1,2 millones de euros. Sin contar las sanciones, que llegarían después. Sobre la mesa de la firma, una idea que sobrevuela cada conversación, unas veces insinuada y otras verbalizada sin pudor: Firme usted en conformidad, que es lo mejor para usted. Un recurso no tiene recorrido.

Dos semanas después de aquellas actas, la propia Administración dejó la montaña en menos de 295.000 euros. El 76% de la regularización se evaporó. No la tumbó ningún tribunal: la retiró la misma Inspección que la había construido, en cuanto tuvo delante unas alegaciones que no esperaba y un plazo que ya no le daba tregua. Sus propias armas se volvieron en su contra, y aquí te lo explicamos.

Este artículo cuenta cómo se fabricó esa montaña y cómo se desmontó, argumento por argumento, con la jurisprudencia en la mano. Pero antes conviene responder a la pregunta que lo explica todo:

¿por qué alguien le ofrece a usted un descuento sobre una cifra que él mismo acaba de fabricar? La respuesta es clara: Para que lo aceptes y no discutas.

El descuento envenenado: la mecánica de la palanca

La Ley General Tributaria premia al contribuyente dócil. Si usted firma el acta en conformidad, la sanción que le impongan se reduce un 30% (art. 188.1.b LGT). Si además ingresa en plazo y no recurre ni la liquidación ni la sanción, se aplica una reducción adicional del 40% sobre lo que quede (art. 188.3 LGT). Haga la cuenta: de una sanción de 100, acaba pagando 42. Más de la mitad del castigo desaparece por el simple gesto de agachar la cabeza.

El incentivo, en abstracto, no es ilegítimo: reduce litigiosidad y anticipa recaudación. El problema es lo que ese incentivo permite hacer en la práctica. Porque el valor del descuento depende del tamaño de la cifra. Y la cifra la fija quien ofrece el descuento.

Piense en la posición del inspeccionado ante un acta de 1,2 millones. Ya no discute un impuesto: discute su casa, su empresa, su jubilación y el porvenir de su familia. En ese estado de ánimo, las reducciones no se analizan; se agradecen. El acta desorbitada convierte el miedo en palanca: cuanto más alta la propuesta, más generosa parece la salida y más temeraria parece la defensa. La aritmética del miedo funciona así.

Lo que no le explican en el momento de la firma es la letra pequeña. Y la letra pequeña son dos frases.

La primera: la conformidad no es un pacto sobre la cifra, es la aceptación de los hechos. Los hechos recogidos en el acta y aceptados por el obligado se presumen ciertos, y en adelante solo podrán rectificarse probando que se incurrió en error de hecho (art. 144.2 LGT). Traducido: lo que firma hoy con miedo, mañana no lo discute ni en reposición, ni ante el Tribunal Económico-Administrativo, ni en el contencioso. La conformidad clausura el debate sobre los hechos. Para siempre.

La segunda: la reducción del 40% se pierde si recurre (art. 188.3.b LGT). El sistema pone precio a defenderse. Si usted pelea y gana solo en parte, pagará más sanción que quien no peleó nada. Discutir con Hacienda es el único derecho cuyo ejercicio lleva incorporado un recargo encubierto.

Retenga esas dos piezas —hechos blindados y descuento condicionado a la rendición—, porque explican todo lo que viene después.

Empezaremos explicando como funciona un procedimiento de inspección.

Alegar a ciegas: el trámite de audiencia como decorado

El procedimiento de inspección empieza con la notificación de un requerimiento que pide aportar mucha documentación en un plazo extremadamente corto para ello. Esa notificación puede incluir además una cita para un día concreto acudir a las oficinas de la inspección.

Y si falta algún documento por aportar el dia de la cita te extiendo un acta donde constan las preguntas y respuestas que se han ido dando y se vuelven a dar un escasísimo plazo para aportar la documentación, y te lo van reiterando, requerimiento a requerimiento.

Y cuando la inspección entiende que ya tiene suficiente documentación y carnaza para mandarte al contribuyente al matadero y desplumarlo te otorga un plazo de alegaciones en el trámite de audiencia, para alegar no se sabe muy bien contra qué porque en dicho momento no sabes por donde va a salir la liquidación, hay que intuirlo.

El procedimiento inspector concede al obligado un trámite de audiencia previo a la firma de las actas (arts. 156.1 y 157.1 LGT; art. 96 RGAT). Sobre el papel, es su gran momento: acceder al expediente, alegar, aportar prueba. En la práctica, llega en el peor momento posible: cuando la Inspección todavía no ha exteriorizado su criterio. Usted no sabe qué ajustes vienen, ni por qué método, ni sobre qué prueba descansan. Tiene que Intuirlo. Y con esa intuición redacta unas alegaciones a ciegas contra una tesis que nadie le ha enseñado ni expuesto.

Mientras tanto, al otro lado de la mesa, las actas ya están redactadas. La fecha de la firma, señalada. Es materialmente imposible que unas alegaciones se valoren de verdad cuando la propuesta está cerrada antes de leerlas; la tramitación deviene formal, testimonial. El trámite existe para la foto.

Salvo que usted acierte. Si sus alegaciones a ciegas dan en la línea de flotación de la tesis que la Inspección venía construyendo en silencio, el decorado se tambalea y empiezan a pasar cosas raras.

En nuestro caso pasaron.

Primera fase: la tesis que no aguantó las alegaciones

Durante más de un año, la instrucción orbitó en torno a las operaciones entre las sociedades del grupo: pagos entre compañías vinculadas, facturas de servicios tecnológicos, los desembolsos para parametrizar un software de gestión hecho a medida. Todo apuntaba a un ajuste por operaciones vinculadas entre las sociedades. Con esa expectativa se abrió el trámite de audiencia y se señaló fecha para la firma de las actas.

Presentamos entonces unas alegaciones dirigidas a desactivar exactamente esa tesis. Nadie nos la había enseñado: la dedujimos de los requerimientos y de las diligencias, y atacamos donde intuíamos que estaba el andamiaje.

Días después sonó el teléfono. La firma de las actas quedaba suspendida hasta nuevo aviso. Sin fecha. Sin explicación.

No hace falta ser procesalista para traducirlo: la liquidación que tenían preparada no se sostenía frente a las alegaciones. Si las actas hubieran resistido, se habrían firmado el día señalado.

Segunda fase: la inspección se vuelve prospectiva

Lo ortodoxo, llegados a ese punto, habría sido cerrar el procedimiento con lo que la instrucción daba de sí. Ocurrió lo contrario: la Inspección dio un giro prospectivo. Sin diligencia previa y sin contexto alguno, desplegó una batería masiva de requerimientos de información a terceros —el expediente llegó a acumular más de doscientos, todos ellos posteriores a nuestro trámite de alegaciones— y reorientó el procedimiento hacia dos tesis nuevas que no habían aparecido en quince meses de actuaciones. El objetivo ya no era comprobar lo investigado: era encontrar algo, lo que fuera, que justificara una regularización a la altura de las expectativas.

Tesis nueva número uno (sobre la que orbitaron otras tesis secundarias): Toda entrada en las cuentas bancarias es un ingreso de la actividad. La Inspección tomó los extractos —que había obtenido por requerimiento directo a las entidades financieras— y computó como ventas cada abono. Incluidas las provisiones de fondos que los clientes extranjeros de la asesoría enviaban para que esta pagara, en su nombre, sus impuestos y sus cotizaciones sociales en España. Dinero de paso, que entraba y salía en días, y cuyo destino final eran precisamente las arcas públicas.

Tesis nueva número dos: el socio lo es todo y la sociedad no es nada. Mediante un ajuste de operaciones vinculadas socio-sociedad, se atribuyó al administrador la práctica totalidad del beneficio de la consultora —más de 840.000 euros de base imponible en tres ejercicios—, apoyándose en una comparativa con 28 sociedades cuyo modelo de negocio nada tenía que ver.

Con esos mimbres se incoaron las trece actas de disconformidad: 1,2 millones de euros. Y con las actas, la insistencia en la conformidad. Ahora ya sabe usted de dónde salía la cifra.

Pues el dia de la firma de Actas nos presionaron para aceptar estas tesis, que sabíamos que eran falsas (porque esta gente, si se les puede llamar así, te presionan para que aceptes barbaridades que muchas veces atentan contra verdad y contra el sentido común). Esta es su estrategia. Pero no lo capetamos, firmamos en disconformidad y armamos el zafarrancho de combate.

Veamos cómo se desmonta. Porque el caso se ganó aquí, en las alegaciones frente a las actas de disconformidad, rebatiendo uno a uno los argumentos de la Inspección. Y aquí está el valor real de esta historia.

El expediente secreto: la denegación que les salió cara

Firmadas las actas en disconformidad, quedaba el trámite de alegaciones frente a ellas. Y aquí ejecutamos el movimiento que acabaría decidiendo la partida: solicitamos el acceso íntegro al expediente y un nuevo plazo, con un objeto muy concreto (cotejar las comparables usadas por la inspección para afirmar que y la trazabilidad bancaria en la que la Inspección fundaba su liquidación con los documentos que constaban en el expediente), porque la base probatoria de la regularización eran precisamente esos movimientos seleccionados, calificados y contrastados por la Inspección con información de terceros que nosotros no habíamos visto.

La respuesta llegó al día siguiente: denegado. El momento de ver el expediente, se nos dijo, «ya había pasado» con la puesta de manifiesto previa a las actas.

¿Por qué esa prisa en cerrar la puerta? Porque conceder el acceso y un nuevo plazo significaba rebasar el plazo máximo de dieciocho meses del procedimiento, y con él, asumir la prescripción de varios ejercicios enteros. La Administración eligió sacrificar una garantía esencial del contribuyente para salvar su propio calendario.

Procesalmente esta denegación nos vino como anillo al dedo: Convertía en indefensión material todo lo que viniera después. Eso pudimos aprovecharlo para tumbar varias de sus tesis sin aportar prácticamente documentación, porque esa documentación la tenían ellos y se nos privó de acceder a ella.

Porque el Derecho aquí es rotundo. El acta es, por definición legal, una propuesta (art. 157.2 LGT); tras su firma se abre un trámite de alegaciones (arts. 157.3 y 99.8 LGT) en el que el expediente debe estar íntegramente disponible, incluyendo «todos los elementos de prueba que obren en poder de la Administración» (art. 96.1 RGAT, en relación con el art. 34.1.l LGT). La réplica que ensayó el acuerdo —que el obligado «ya tenía» sus extractos por ser cuentas de su titularidad— es una falacia: Lo que se hurtó no fueron los movimientos, sino el sustrato probatorio construido sobre ellos; qué flujos seleccionó la Inspección, con qué criterio los calificó y con qué información de terceros los contrastó. La Audiencia Nacional ha estimado el recurso del contribuyente precisamente en un caso en que se denunciaba que la negativa a facilitar la información empleada como prueba no queda subsanada «mediante su reproducción parcial en el acta y en el acuerdo de liquidación», con la consiguiente indefensión material (SAN de 3 de julio de 2017, rec. 259/2014, ECLI:ES:AN:2017:3404). Y el Tribunal Supremo ha recordado que el instructor «no es el dueño absoluto del procedimiento» (STS de 29 de noviembre de 2023, rec. 8445/2021, ECLI:ES:TS:2023:5106).

El trámite de audiencia, como ya advirtió el Alto Tribunal hace décadas, «no es de mera solemnidad, ni rito formalista» (STS de 22 de septiembre de 1990, ECLI:ES:TS:1990:6463). Todo ello, además, bajo el paraguas del principio de buena administración que el Supremo viene anudando a los arts. 9.3 y 103 CE y al art. 41 de la Carta de la UE (STS de 13 de diciembre de 2017, rec. 2848/2016, ECLI:ES:TS:2017:4603).

El desmontaje (I): «toda entrada en el banco es un ingreso»

Lo que sostenía el acta. Una equiparación puramente mecánica: cada abono en la cuenta de la sociedad relacionado con la actividad se reputaba ingreso de la actividad, sin análisis individualizado de un solo flujo. Con ese automatismo, las actas inflaban los «ingresos comprobados» con 42.000, 138.000 y 273.000 euros de supuestas ventas ocultas en tres ejercicios sucesivos, y trasladaban el ajuste, en cascada, al Impuesto sobre Sociedades y al IVA.

Lo que alegamos. Primero, la operativa real del negocio. Una asesoría que gestiona las obligaciones fiscales y laborales de clientes extranjeros sin cuenta bancaria en España recibe de ellos provisiones de fondos: el cliente transfiere el importe de sus tributos y de sus cuotas de Seguridad Social, y la asesoría los abona en su nombre desde su propia cuenta. Ese dinero entra y sale sin incorporarse jamás al patrimonio de la sociedad; se registra de forma individualizada y trazable en una subcuenta específica de provisiones y suplidos. No es ingreso contable ni retribuye servicio alguno: son flujos por cuenta de terceros. Para acreditarlo, se aportaron cientos de documentos que confrontaban, movimiento a movimiento, el concepto de cada abono bancario con su asiento contable, en los tres ejercicios comprobados.

Segundo, el detalle que delataba el método: el propio ejemplo elegido por la Inspección. Para ilustrar su tesis, el acta seleccionó una transferencia concreta de un cliente extranjero, de poco más de 4.000 euros, cuyo concepto indicaba —literalmente, en el idioma del cliente— que correspondía al pago de sus declaraciones fiscales del cuarto trimestre. El cotejo contable mostró el abono en la subcuenta de provisiones y, siete días después, coincidiendo con la fecha límite de domiciliación de las autoliquidaciones del trimestre, el cargo por idéntico importe con salida efectiva hacia la Administración. El movimiento testigo de la Inspección demostraba exactamente lo contrario de lo que la Inspección decía que demostraba.

Tercero, y aquí la conducta administrativa roza lo inexplicable: Hacienda lo sabía. Cuando alguien paga impuestos por cuenta de un tercero, el ingreso entra en el sistema de la propia AEAT con su justificante NRC, un código que relaciona el ingreso, el obligado al pago, quien paga y quien se beneficia del pago. Buena parte de los importes que el acta computaba como ventas ocultas eran ingresos que la Administración había recibido en su propio sistema, para saldar deudas de contribuyentes dados de alta en ese mismo sistema. La regularización se construyó contradiciendo los registros de quien la firmaba. Y aun sabiéndolo, trataron de colarla, a ver si nadie se daba cuenta. Es decir: hacienda se inventó un caso, esta gente literalmente cree en los fantasmas

Cuarto, el Derecho. La carga de la prueba no funciona como la Inspección pretendía. Cuando la documentación está en poder de la Administración y no al alcance del contribuyente, es a ella a quien corresponde acreditar su tesis, como recuerda el Tribunal Supremo:

«Se desplaza la carga de la prueba a la Administración cuando esta dispone de los medios necesarios que no están al alcance del sujeto pasivo» (STS 96/2020, de 29 de enero).

A ello se suma que la Administración no puede exigir al interesado documentos que ya obran en su poder (arts. 99.4 LGT y 96.1 RGAT; art. 28 de la Ley 39/2015): las autoliquidaciones de los clientes y los cargos de la Seguridad Social son documentos confeccionados por las propias Administraciones. Y, en el plano material, computar el cobro negando el pago correlativo vulnera la correlación de ingresos y gastos (art. 11 LIS) y somete a tributación una renta inexistente, en contra del principio de capacidad económica del art. 31.1 CE. El Tribunal Supremo tiene declarado, además, que un método que cuantifica dos veces una misma renta es conceptualmente inidóneo para determinar la base imponible (STS de 12 de enero de 2012, rec. 646/2008).

El resultado. En los acuerdos de liquidación, la Inspección consideró «suficientemente aclarado el origen de los importes cuestionados» y dejó sin efecto la regularización de ingresos. Íntegra. En las tres figuras a las que afectaba.

Y ello pese a haber sido presionados para foirmar en conformidad, es decir: Los mismos que fabricaron una deuda y nos habían presionado por aceptarla, ahora aceptaban que la deuda era una construcción artificial e inexistente en la realidad.

El desmontaje (II): «la sociedad es un decorado; el mérito es todo del socio»

Lo que sostenía el acta. Que la prestación de servicios del socio era «personalísima e insustituible»; que el principal activo intangible de la sociedad era su intervención personal; y que, en consecuencia, procedía imputarle a él la práctica totalidad del beneficio, dejando a la sociedad una retribución simbólica. Estamos hablando de un grupo de sociedades con más de 12 trabajadores y con un software de contabilidad y gestión construido a medida, que había costado más de 200.000 euros.

¿La prueba de ese carácter personalísimo? Que el socio figuraba como persona de contacto ante los clientes y firmaba los contratos.

Lo que alegamos. La doctrina del Tribunal Supremo exige, para esa equiparación socio-sociedad, la concurrencia acumulativa de dos presupuestos: que la sociedad carezca de medios para operar sin la intervención imprescindible de la persona física, y que no aporte valor añadido relevante o este sea residual (STS de 21 de junio de 2023, rec. 7268/2021). Si la sociedad aporta valor, el esquema entero se cae.

Y aquí venía la joya del expediente: el propio acta reconocía lo contrario de lo que necesitaba sostener. Afirmaba, textualmente, que la sociedad «genera un valor añadido que debe ser tenido en consideración» y que «no es un mero ente instrumental, vacío de contenido».

Reconocido el valor añadido, el presupuesto de la imputación decae por incoherencia interna. La Audiencia Nacional lo había formulado con una claridad incómoda:

«Es incongruente reconocer los gastos de la sociedad y afirmar que ésta no aporta valor alguno» (SAN de 12 de febrero de 2021, rec. 463/2017, ROJ SAN 556:2021).

En la misma línea, la Audiencia Nacional ha negado que la posición y las cualidades personales del socio basten para atribuirle la renta de la sociedad cuando la Inspección reconoce la colaboración de terceros en la actividad (SAN de 23 de febrero de 2022, rec. 41/2019, ROJ SAN 1177:2022).

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, además, ha convertido el «personalísimo» en un test que la Administración debe superar, no en un mantra que le baste enunciar: debe explicar «cuáles son las características que atribuyen a la prestación de servicios del socio el carácter de personalísimo, insustituible»; qué conocimientos acreditados concurren, qué exclusividad, por qué las tareas no son rutinarias o estandarizadas, qué aptitud o trayectoria extraordinaria justifica el tratamiento y por qué se excluye la aportación del resto de intervinientes (SSTSJ de Cataluña de 7 de noviembre de 2023, rec. 3678/2021, ROJ STSJ CAT 10288:2023, y de 13 de noviembre de 2023, rec. 3679/2021, ROJ STSJ CAT 9779:2023). En nuestras alegaciones pedimos expresamente que la Inspección respondiera a ese test pregunta por pregunta.

Los hechos, encima, no acompañaban a la tesis. El socio no es abogado, ni auditor, ni especialista titulado en la materia. Los servicios prestados —contabilidad, nóminas, cumplimiento fiscal— son tareas técnicas, recurrentes y estandarizadas. Y el margen extraordinario de la sociedad no lo explicaba ningún talento sobrehumano, sino un activo de la organización: un sistema informático desarrollado a medida, capaz de procesar del orden de un millón de registros contables al mes, operado por un equipo de consultores y gestores. Un margen que nace de la automatización tecnológica no puede reputarse fruto de una prestación «personalísima»: es fruto de un activo de la empresa. Ser quien firma los contratos no te convierte en la empresa.

El resultado. La Inspección terminó aceptando que el valor convenido entre socio y sociedad era de mercado. El ajuste más cuantioso de todo el expediente quedó a cero, y con él cayó también el «ajuste secundario» que pretendía calificar la diferencia como una liberalidad.

El desmontaje (III): los 28 comparables secretos y el truco de la mediana

Lo que sostenía el acta. Para cuantificar aquella operación vinculada, la Inspección aplicó el método del margen neto operacional sobre una muestra de 28 sociedades del sector cuya identidad no facilitó. Como el margen de la consultora —entre el 55% y el 70% según el ejercicio— quedaba muy por encima del rango de la muestra, la situó en la mediana: en torno al 2%. Consecuencia: a la sociedad se le dejaba un beneficio de entre 7.000 y 24.000 euros al año, y el resto —más de 840.000 euros en tres ejercicios— se imputaba al socio. Para justificar el punto del rango, el acta incurría en una contradicción digna de enmarcar: los comparables «son fiables», pero existen «evidentes defectos de comparabilidad» que «no pueden identificarse y cuantificarse». Fiables, defectuosos y, sobre todo, secretos.

Lo que alegamos. Uno: no se puede discutir una comparativa que no se puede ver. Impedir el acceso a la identidad de los comparables impide verificar su comparabilidad funcional, de mercado y de riesgo, y esa opacidad genera indefensión. El TEAC lo ha calificado de indefensión «determinante de la anulación del acto» (Resolución del TEAC de 3 de octubre de 2013, R.G. 2296/2012; en el mismo sentido, Resolución de 4 de abril de 2017, R.G. 7574/2015). Y el Tribunal Supremo garantiza el pleno acceso del obligado a la documentación que sustenta la regularización, con anclaje directo en el art. 24 CE y en el art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE (STS 1343/2023, de 27 de octubre, rec. 3445/2022, ECLI:ES:TS:2023:4507, que reitera las SSTS 676/2022, de 6 de junio, rec. 2608/2020, y de 18 de mayo de 2020, rec. 6187/2017).

Dos: aun aceptando el método, la mediana era improcedente. Conforme a la doctrina de la Audiencia Nacional en el caso IKEA (SAN de 6 de marzo de 2019, rec. 353/2015, ROJ SAN 1072:2019), acudir a la mediana exige defectos de comparabilidad reales e identificados, no la invocación genérica de defectos que la propia Administración confiesa no poder identificar; y el hecho de que el contribuyente quede fuera del rango justifica, a lo sumo, el ajuste al extremo del rango que devuelve la operación a mercado —en nuestro caso, el tercer cuartil—, nunca el salto directo al punto que maximiza la liquidación.

Tres: el resultado mismo estaba proscrito. Los Tribunales Superiores de Justicia vienen anulando las valoraciones que vacían la sociedad en favor del socio:

«No resulta admisible que el resultado de la valoración de la operación vinculada sea la atribución de la práctica totalidad de los ingresos netos de la sociedad al socio» (STSJ de Madrid 597/2024, de 23 de septiembre, rec. 852/2022, ROJ STSJ M 12272:2024; en el mismo sentido, STSJ de Madrid 752/2024, de 16 de octubre, rec. 2240/2021, ROJ STSJ M 12094:2024).

Y el TSJ de la Comunidad Valenciana añade que no cabe «trasladar en bloque todos sus beneficios a la persona física», porque el método «no es el adecuado cuando cada parte no va a recibir una proporción significativa del resultado conjunto» (STSJ de la Comunidad Valenciana 860/2024, de 22 de noviembre, rec. 1005/2023, ROJ STSJ CV 5645:2024).

Dejar a la sociedad el 2% y llevarse el 98% a la renta del socio no es valorar una operación: es vaciar una empresa por resolución administrativa.

El resultado. Aceptado el valor de mercado, la comparativa de los 28 comparables secretos no llegó a defenderse: la propia Inspección la abandonó en los acuerdos sin dedicarle una línea de motivación.

El desmontaje (IV): la simulación que no era

Lo que sostenía el acta. Que determinadas facturas entre entidades del grupo eran negocios simulados (art. 16 LGT). El soporte probatorio esencial: las manifestaciones de una extrabajadora, con funciones administrativas y una vinculación temporal limitada, elevadas a la categoría de prueba de cargo de una simulación.

Lo que alegamos. La simulación exige acreditar la inexistencia misma del negocio, no su mera anomalía documental. Difícilmente podía sostenerse la inexistencia cuando la propia Inspección admitía que las entidades contaban con medios materiales y personales y que los servicios —funciones comerciales, soporte y parametrización del sistema de gestión— se habían prestado realmente, hasta el punto de ceñir la controversia a la cuantía deducible. Unas manifestaciones aisladas y descontextualizadas de una extrabajadora, con un conocimiento necesariamente parcial de la operativa, no satisfacen el estándar probatorio de una calificación tan grave. Se aportaron contratos, correos y entregables acreditando la realidad de los servicios.

El resultado. Los acuerdos descartaron la simulación y admitieron la deducibilidad de los gastos y del IVA soportado correspondiente.

Veinticuatro horas y una frase

El desenlace se jugó contra el reloj. Presentamos las alegaciones frente a las actas —extensas, con la documental cosida movimiento a movimiento— cuando a la Inspección le quedaban escasos 10 días de plazo, y las complementamos con nueva documentación pocos días antes del vencimiento. El acuerdo de liquidación se dictó y notificó con veinticuatro horas de margen sobre el plazo máximo de dieciocho meses del art. 150.1 LGT. Un día más y decaía el procedimiento, con prescripción de ejercicios incluida.

¿Y cómo respondió la Inspección, sin tiempo material para analizar nada, a unas alegaciones que desmontaban su expediente? Estimándolas. Sin motivar. La respuesta al bloque de la trazabilidad bancaria se despachó con una fórmula lacónica —se considera «suficientemente aclarado el origen de los importes cuestionados»— rematada con una coletilla reveladora: «dicha cuestión no tiene incidencia en el presente acuerdo». Y la operación vinculada, la pieza que había justificado meses de pesquisas, se liquidó con esta perla: «no resulta necesario entrar a analizar de forma individualizada las restantes alegaciones». Meses de expediente, resueltos en una frase.

Los números finales hablan solos. De 1.238.052 euros propuestos en las actas se pasó a 294.860 euros en los acuerdos: un 76% de la regularización, esfumada. Las tres grandes construcciones del expediente —la operación vinculada socio-sociedad, los ingresos presuntos por movimientos bancarios y la simulación de facturas— desaparecieron por completo. Las liquidaciones de operaciones vinculadas quedaron a cero y, donde semanas antes se afirmaba una infracción millonaria, los acuerdos declararon expresamente que no existían indicios de infracción. Lo que subsiste es, en esencia, lo que el contribuyente había reconocido desde el primer día: la regularización de su IRPF por las cantidades percibidas de sus sociedades. Dieciocho meses, doscientos requerimientos y un millón de euros de atrezo para acabar exactamente donde se empezó.

Con una diferencia, y no menor: el descuento ya no existe. Quien fue empujado a la disconformidad por una cifra imposible de asumir perdió por el camino toda posibilidad real de valorar la conformidad y sus reducciones del 30% y del 40% (arts. 188.1 y 188.3 LGT). Si la Inspección hubiera propuesto desde el inicio la liquidación que ella misma acabó reconociendo como correcta, la decisión racional habría podido ser reconocer, pagar con reducción y cerrar. Al inflar el acta, la Administración no solo fabricó una deuda ficticia: destruyó las condiciones para decidir libremente.

Y porque hacienda aceptó sin rechistar nuestras alegaciones? Porque de no haberlas aceptado nos podríamos haber cargado toda la liquidación por vulneración del procedimiento legalmente establecido, principalmente por dos razones:

  1. Porque se nos denegó el acceso al expediente y;
  2. Porque al no tener tiempo para analizar nuestras alegaciones (ya que les vencía el plazo), de haberlas denegado sin la debida motivación eso habría significado la vulneración del plazo de audiencia
  3. Porque la suma de ambos defectos procesales es una anomalía procedimental que genera indefensión ya que primero se te impide acceder a la documentación en que se basan para emitir la liquidación que pretendes combatir y luego obvian tus alegaciones. Eso es una indefensión como una catedral. Y lo saben, así que prefirieron rascar algo antes de no rascar nada.

¿Que hubiéramos alegado en caso de que nos hubiesen desestimado nuestras alegaciones? Fala de motivación y omisión del trámite de alegaciones.

El Tribunal Supremo también ha retratado los trámites de audiencia cumplidos solo en apariencia —«el trámite de audiencia fue aparentemente cumplimentado», «en el ánimo de la Inspección no existía la más mínima voluntad de entrar a analizar las alegaciones» (STS 465/2020, de 18 de mayo, rec. 5732/2017, ECLI:ES:TS:2020:1097)— y ha declarado que «las actas no motivadas, de la misma forma que los acuerdos sancionadores no motivados, son nulas de pleno derecho», tratándose de un vicio sustantivo y no de un defecto formal subsanable (STS de 11 de julio de 2011, rec. 161/2008, ECLI:ES:TS:2011:5232).

En cuanto al reloj: apurar el plazo no es una circunstancia neutra. Cuando la Administración deniega un trámite fundándose, exclusivamente, en que concederlo «superaría el plazo máximo previsto para la tramitación del procedimiento inspector», incurre en «un incumplimiento del deber de motivación contrario a los principios de buena administración […] produciéndole indefensión» al contribuyente (STS 1219/2024, de 8 de julio, rec. 402/2023, ECLI:ES:TS:2024:3828). Y es que el principio de buena administración «exige que la Administración cumpla sus deberes y mandatos legales estrictos y no se ampare en su infracción […] para causar un innecesario perjuicio al interesado», porque «nadie se puede beneficiar de sus propias torpezas» (STS 586/2020, de 28 de mayo, rec. 5751/2017, ECLI:ES:TS:2020:1421).

Estos motivos —la motivación selectiva, el acceso denegado, el acto dictado in extremis— no son solo la explicación de lo ocurrido: son hoy el fundamento de la impugnación de lo poco que subsiste.

La lección

Tres ideas, si se queda con algo de esta historia.

La primera: el acta inflada no es un accidente, es una posición negociadora. Cuando la propuesta multiplica por cuatro lo que cualquier análisis sereno arroja, la cifra no busca ser correcta; busca que usted no se atreva a discutirla. Léala como lo que es.

La segunda: la conformidad se decide con información, no con miedo. Antes de firmar nada, puede firmar usted en disconformidad y antes de que venza el plazo de días firmar con conformidad sobrevenida (art. 7.2 RGRST). Eso te da un plazo razonable para evaluar si aceptar o no la conformidad, pues en una visita de 2 horas es imposible analizar al detalle los argumentos que da la administración y cotejarlos con lo que dicen los tribunales.

Sin un análisis de la motivación que da la administración es posible decidir libremente. Y recuerde que lo que acepta queda blindado: los hechos de un acta de conformidad se presumen ciertos y solo se rectifican probando error de hecho (art. 144.2 LGT). Nadie debería aceptar a ciegas unos hechos que no podrá volver a discutir jamás.

La tercera: el procedimiento es el campo de batalla. El reloj de los dieciocho meses, el acceso al expediente, la carga de la prueba, la motivación de cada estimación y de cada rechazo. El mismo calendario que la Administración administra a su conveniencia puede volverse en su contra cuando alguien lo lee con atención. En este caso, el 76% de la deuda no lo tumbó una sentencia tras años de pleito: lo tumbó conocer el procedimiento y usarlo. Las armas de la Administración, empleadas en su contra.

Si está atravesando una inspección y alguien le está «recomendando» firmar en conformidad, pare. Pida la motivación. Cuente los días. Y hágase acompañar por un especialista antes de aceptar unos hechos que no podrá volver a discutir: la decisión más cara de una inspección se toma casi siempre en el momento de la firma, no en el juzgado. En Sala Legal Boutique (salalegalboutique.com) nos dedicamos precisamente a esto: litigación frente a la Administración cuando el procedimiento se convierte en el arma.

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